Nueva resolución favorable del TEAR: continuamos defendiendo los intereses de nuestros clientes

resolución favorable del TEAR

Deducción por arrendamiento de vivienda habitual en el IRPF. Nuevo revés para los órganos de recaudación consecuencia de una interpretación restrictiva de los requisitos legales

Recientemente, en Begur Legal hemos recibido dos resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana, estimando las pretensiones de nuestros clientes. El objeto de controversia se circunscribía al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2018, concretamente, a la deducción por arrendamiento de vivienda habitual del contribuyente.

Ambos contribuyentes habían presentado la autoliquidación correspondiente, dentro del plazo legalmente conferido a tal efecto, sin cumplir todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción. Posteriormente, y una vez cumplido el requisito pendiente, la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada del contrato de arrendamiento, presentaron una solicitud de rectificación respecto del IRPF.

A la vista de lo anterior, el órgano de recaudación rechazó la aplicación de la deducción por cuanto consideraba que el cumplimiento del requisito referido se produjo de forma extemporánea.

Ciertamente, el art. 4. Uno. n) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, exigía, al tiempo de la presentación de la autoliquidación relativa al ejercicio 2018, lo siguiente:

      Se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente.
      Se haya presentado la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada del contrato de arrendamiento.
      Ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de la unidad familiar sean titulares de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda distante a menos de 100 km de la vivienda arrendada.
      El contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual.
      La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos.

De la lectura comprensiva del precepto anteriormente aludido se desprenden las siguientes conclusiones: (i) los apartados 4º y 5º, citados por el órgano de recaudación en el acuerdo correspondiente, no recogen como requisito preceptivo la presentación de la liquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivada del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual; (ii) el referido requisito se encuentra previsto en el apartado 2º; y (iii) del tenor literal del precepto se desprende, única y exclusivamente, que el mismo recoge una obligación formal –haber presentado la liquidación del ITPYAJD–, pero no que la misma se encuentre supeditada a límite temporal alguno, tal y como sostenía el órgano de recaudación.

En este sentido, y basando nuestros argumentos materiales en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 2018, rec. 772/2015, y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao), de fecha 10 de octubre de 2019, rec. 272/2019, así como los formales en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2016, rec. 3106/2014, presentamos la correspondiente reclamación económico-administrativa frente al acuerdo dictado. De igual forma, argumentamos que la solicitud de rectificación era el cauce de subsanación oportuno de conformidad con los arts. 67 bis y 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, circunstancia respaldada por la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2014 (544/2013).

Finalmente, el TEAR de la Comunidad Valenciana hizo hincapié en su resolución en el tenor literal del precepto en cuestión, en lo que al requisito temporal se refiere, y en alusión a nuestros argumentos. Por ello, habiéndose presentado la solicitud de rectificación una vez presentada la autoliquidación oportuna, resultaba procedente la aplicación de la deducción. El órgano de recaudación ya ha procedido a devolver a nuestros clientes los importes oportunos.

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