Breves notas sobre la venta de unidad productiva a partir de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre

venta de unidad productiva

1. INTRODUCCIÓN

Estamos comprobando como una forma optima de continuar la actividad empresarial de sociedades que se tienen que acoger a legislación concursal es la venta de la unidad productiva. En este caso vemos que, por encima de los derechos de los acreedores, especialmente los ordinarios, sobrevuela un criterio ético de no destrucción del empleo en la medida que se den unos mínimos suficientes (entre otros que el adquirente pueda pagar la deuda con la Seguridad Social de la empresa en concurso).

No es nuevo, de hecho, esta solución liquidataria concursal ya estaba siendo acogida en la practica como única vía de no destrucción del tejido productivo de este país, en tibia coordinación con otras economías de la zona euro que han traspuesto la directiva europea sobre insolvencia DIRECTIVA DEL CONSEJO 2001/23/CE. SUCESION DE EMPRESA EN SEDE CONCURSAL, aplicando mayores ataduras a los créditos públicos. Ciertamente en países como Reino Unido, Austria, Eslovaquia, Letonia, Lituania, Chipre, Italia, Francia, República Checa, Estonia., el adquirente no se subroga en pasivo laboral ni de seguridad social.

El nuevo artículo 200.2 TRLC considera una unidad productiva como “el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere a la unidad productiva como un: Conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios

2. LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA EN LA REGULACIÓN ACTUAL

La venta de la unidad productiva viene definida, en el actual texto legal, en el artículo 215 y ss.

Con carácter previo a la venta deberemos fijar el perímetro de cada unidad productiva, diferenciar unidades productivas para facilitar la venta. Es una tarea que, en muchas ocasiones, le corresponde a la Administración Concursal y de su pericia puede resultar la eficacia o no del proceso.

Debemos considerar una serie de aspectos:

  1. La clave es la autonomía funcional y no la identidad de medios.
  2. La Unidad Productiva existe sin trabajadores.
  3. También cabe la Unidad Productiva sin activos.
  4. Dentro de una misma Compañía pueden coexistir diversas Unidades Productivas.

 En cuanto al método de venta el TRLC apuesta claramente por una venta individualizada y se dice que “hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación (…) se hará por subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro método”. No obstante, el art. 216, en su apartado 1 advierte que en cualquier estado del procedimiento o cuando la subasta resulte desierta, la venta podrá realizarse de forma directa o a través de entidad especializada, disponiendo que en este caso los honorarios de gestión de la misma serán con cargo a la Administración Concursal

Sigue cabiendo concursos que se presentan con propuesta de venta de unidad productiva y adjudicatario Art.224 bis

El artículo 224.2 realiza una precisión, que, por un lado, posibilita que la unidad productiva la adquiera una persona especialmente vinculada a la sociedad en concurso, pero, por otro, no le será de aplicación lo previsto en el art 224.1 cuando se indica que la “transmisión de unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado”  

También se establece que, sin presentación del concurso, la empresa en situación de insolvencia inminente, actual o incluso probable, solicite del Juzgado el nombramiento de un experto que recabe ofertas (ex art 224 quarter). Evidentemente tal solicitud no eximirá al empresario de presentar el concurso.

3. DIFERENCIAS ENTRE LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA Y LA VENTA EN GLOBO  

El Código Civil español (artículo 1532) habla de la enajenación alzada o en globo de todos o parte de rentas, productos o derechos.

Si comparamos los dos conceptos, encontramos que la venta de unidad productiva se diferencia de la venta en globo por la susceptibilidad de continuidad de la actividad económica a la que estaban destinados los elementos materiales e inmateriales transferidos

4. COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO MERCANTIL PARA DECLARAR LA SUCESION DE EMPRESA

El artículo 221 sienta el principio de que el único Juez competente para declarar, la existencia o no, de sucesión de empresa es el Juez de lo mercantil, sucesión de empresa que se dará a los efectos de créditos laborales y de Seguridad Social.

Y aquí tenemos el artículo que viene a dar luz a las diferentes interpretaciones sobre las implicaciones de la declaración de sucesión de empresa a los efectos de los créditos laborales y de seguridad social ex Art 224 3º donde se aclara que la sucesión de empresa únicamente tendrá efecto sobre los créditos laborales y de seguridad social que afecten a los trabajadores en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.

Verdaderamente esto es una aclaración relevante porque dota de seguridad jurídica las transmisiones.

La conclusión es que la nueva redacción del texto concursal, no sólo ha profundizado en el derecho pre concursal, sino que ha remarcado la conveniencia de explorar la continuidad de la actividad empresarial, aunque sea de forma segmentada, vía la transmisión de unidades productivas que, segregadas de la masa activa, se constituyan en verdaderos negocios principales y prosigan su andadura empresarial de forma independiente y aportando valor.

 

Miguel Sandalinas

Administrador Concursal-Abogado

Experto en transmisión de unidades productivas

Socio-director Begur Legal SLP

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